quinta-feira, 29 de maio de 2008

Resolução da Corte Interamericana de Direitos Humanos sobre a Penitenciária Urso Branco

Publica-se aqui a íntegra da sexta resolução emitida pela Corte Interamericana de Direitos Humanos sobre o Presídio Urso Branco, localizado em Rondônia. A primeira resolução foi lançada em 2002, após uma denúncia encaminhada pela Justiça Global e pela Comissão de Justiça e Paz de Porto Velho ao Sistema Interamericano de Direitos Humanos, pois nesse ano havia ocorrido uma chacina na qual 27 detentos foram vitimados.

Esta nova resolução evidencia o agravamento das violações de direitos humanos no supracitado presídio, em virtude de práticas de tortura e de mortes violentas. A corta insta o Estado brasileiro a tomar providências com o intuito de salvaguardar a vida e a integridade dos internos de Urso Branco, assim como dos visitantes e daqueles que prestam serviço à penitenciária. Há, outrossim, uma menção da Corte no sentido de que a União deve intervir no sistema penitenciário de Rondônia, a fim de que o direito dos prisioneiros seja garantido.



Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2008

Medidas Provisionales respecto del Brasil

Asunto de la Cárcel de Urso Branco

VISTO:

1. Las Resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 18 de junio de 2002, el 29 de agosto de 2002, el 22 de abril de 2004, el 7 de julio de 2004, y el 21 de septiembre de 2005. En ésta última, la Corte resolvió:

1. Requerir al Estado que:
a) adopt[ara] de forma inmediata todas las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida e integridad personal de todas las personas recluidas en la Cárcel de Urso Branco, así como las de todas las personas que ingresen a ésta, entre ellas los visitantes y los agentes de seguridad que prestan sus servicios en la misma;
b) ajust[ara] las condiciones de dicha cárcel a las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables a la materia[…];
c) remit[iera] a la Corte una lista actualizada de todas las personas que se encuentran
recluidas en la cárcel y, además, indi[cara] con precisión:
1) las personas que sean puestas en libertad;
2) las personas que ingresen a dicho centro penal;
3) el número y nombre de los reclusos que se encuentran cumpliendo condena;
4) el número y nombre de los detenidos sin sentencia condenatoria; y
5) si los reclusos condenados y los no condenados se encuentran ubicados en diferentes
secciones;
d) investig[ara] los hechos que motiva[ara]n la adopción de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, incluyendo la investigación de los hechos graves ocurridos en la cárcel después de que la Corte emitió la Resolución de 18 de junio de 2002; y
e) a más tardar el 6 de noviembre de 2005, present[ara] a la Corte el undécimo informe sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los anteriores incisos de este punto resolutivo y en los puntos resolutivos segundo y tercero, particularmente sobre las medidas que adopt[ara] de forma inmediata para que no se produ[jeran] privaciones a la vida ni actos que atenten contra la integridad de las personas recluidas en la cárcel y de las que por cualquier motivo ingres[aran] a la misma.

2. Requerir al Estado que reali[zara] todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección se planifi[caran] e implement[aran] con la participación de los peticionarios de las medidas, de manera que las referidas medidas se brind[aran] de forma diligente y efectiva y que,
en general, les mant[uvieran] informados sobre el avance de su ejecución.

2. Los informes décimo primero al décimo octavo y sus anexos, remitidos entre el 7 de noviembre de 2005 y el 7 de enero de 2008, así como los demás escritos enviados en respuesta a los escritos adicionales remitidos por los representantes, mediante los cuales la República Federativa del Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”) informó sobre las acciones realizadas en relación con las medidas provisionales ordenadas por la Corte en este asunto.

3. Los escritos remitidos entre el 20 de diciembre de 2005 y el 15 de abril de 2008, mediante los cuales los representantes de los beneficiarios (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes del Estado y escritos adicionales, en los que se refirieron a situaciones de emergencia en la cárcel, tales como motines y muertes de detenidos.

4. Los escritos remitidos entre el 17 de enero de 2006 y el 12 de noviembre de 2007, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) remitió sus observaciones a la información presentada por el Estado y por los representantes.

CONSIDERANDO:

1. Que Brasil es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 25 de septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.

3. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que:
1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.
[…]

4. Que la Convención Americana faculta a la Corte ordenar a los Estados la adopción de medidas provisionales siempre y cuando exista una situación de extrema gravedad y urgencia que implique un riesgo de daño irreparable a las personas. La competencia de la Corte en el ámbito de las medidas provisionales no está necesariamente limitada por la existencia de un caso que se relacione con las medidas ante la Comisión Interamericana, dado que, bajo ciertas circunstancias, el Tribunal ha reconocido el carácter tutelar y no sólo cautelar de las mismas1, ni tampoco por el tipo de derechos que son amenazados2. La competencia de la Corte sí está ceñida por la imprescindible existencia de una situación grave y urgente que genere un riesgo de daño irreparable a los derechos de las personas.

5. Que en razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas3. Es así que a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales el Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento. Cualquier
otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos correspondientes.

6. Que en su Resolución de 18 de junio de 2002 la Corte estimó que “los antecedentes aportados por la Comisión en su solicitud de medidas provisionales, […] demuestran prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos”, por lo que determinó la urgente protección de la vida e integridad de los detenidos. Los hechos acaecidos en la Cárcel de Urso Branco desde la última Resolución emitida en este asunto, el 21 de septiembre de 2005, ameritan el análisis de la actual situación existente en la cárcel y la adopción de la presente Resolución.

7. Que respecto de las medidas adoptadas para proteger la vida e integridad de los beneficiarios, el Estado ha informado sobre diversas acciones realizadas con vistas a aumentar la seguridad en la cárcel, tales como la contratación de agentes penitenciarios y disminución de la población carcelaria. El Estado señaló, además, que las celdas que antes tenían conexiones entre sí fueron reparadas, lo que puso fin al grave problema de las agresiones entre los detenidos. Sobre las denuncias de torturas y malos tratos supuestamente cometidos por agentes penitenciarios, el
Estado señaló que la administración de la Cárcel de Urso Branco tiene una política para eliminar toda violencia en la cárcel, la cual consiste en otorgar constante orientación a los agentes penitenciarios y limitar las sanciones a los internos, cuando éstas sean necesarias, únicamente a la prohibición de recibir visitas.

8. Que los representantes manifestaron que hasta el año 2006 existía en la Cárcel de Urso Branco una situación de descontrol por parte de las autoridades estatales. En esta época, los detenidos no se encontraban sometidos a vigilancia; los agentes penitenciarios no ingresaban a numerosos pabellones de la cárcel; había túneles y conexiones entre las celdas que posibilitaban a los líderes de grupos de internos circular libremente por la penitenciaría. Estos líderes, quienes mantenían el control de varios pabellones, ordenaban la ejecución de otros detenidos considerados rivales y ponían en riesgo la integridad personal y la vida de otros internos. A finales del año 2006, según los representantes, el Estado habría sustituido su política de abandono de los detenidos por una nueva postura represiva utilizando la tortura para garantizar el control de la cárcel. En aproximadamente 6 meses, 4 directores fueron apartados de sus funciones imputados de cometer o tolerar actos de tortura contra los detenidos. Asimismo, diversos motines resultaron en la muerte de varios internos, aunque se desconoce el número exacto de muertos ya que el Estado no ha presentado una lista oficial con esta información. En razón de la situación de amenaza a la vida de los beneficiarios, los representantes informaron que
interpusieron una solicitud para que el Gobierno Federal intervenga en el sistema penitenciario del estado de Rondônia.

9. Que la Comisión valoró las medidas adoptadas por el Estado, pero señaló que las acciones emprendidas hasta el momento no han sido suficientes para garantizar la vida e integridad de los internos.

10. Que desde la emisión de la última Resolución de la Corte en este asunto, el 21 de septiembre de 2005, se han producido en la Cárcel de Urso Branco 7 motines y consta en el expediente información que indica que entre 8 y 20 personas habrían sido asesinadas. De la información aportada por los representantes surge que, en tan solo seis meses ocurrieron dos motines de grandes proporciones, uno en julio y otro en diciembre de 2007, en los cuales 3 detenidos fueron asesinados y un número indefinido de internos, posiblemente más de 50, podrían haber resultado heridos. Sin perjuicio de que no se cuenta con información oficial conclusiva sobre el número total de personas asesinadas y heridas en la cárcel desde la adopción de las presentes medidas, para la Corte dichos hechos son inconcebibles en el marco de la protección debida por el Estado a las personas bajo su jurisdicción, e incompatibles con la orden de medidas provisionales emitida por este Tribunal. Aunado a la ocurrencia de tales hechos de extrema gravedad, que lamentablemente han sido una constante en la cárcel, en sus últimos escritos los representantes han informado sobre denuncias de tortura, que habrían podido corroborar en entrevistas con los detenidos al ver las marcas en sus cuerpos. El Tribunal estima que los motines y muertes bajo custodia evidencian la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia, y que las recientes denuncias de tortura atribuidas a agentes estatales representan un agravamiento del riesgo inminente para la vida y la integridad de las personas detenidas en Urso Branco.

11. Que es especialmente grave lo informado por los representantes respecto de que supuestamente en dichas rebeliones agentes estatales habrían estado involucrados en las agresiones contra los detenidos, razón por la cual con posterioridad a ambos motines los entonces directores de la Cárcel de Urso Branco fueron apartados de sus funciones “y prohibidos de ingresar en la cárcel” por solicitud del Ministerio Público y decisión del Poder Judicial. Según lo informado por los representantes, el Juez de Ejecución Penal competente para la Cárcel de Urso Branco señaló en su Resolución de 25 de julio de 2007 que el motín de 9 de julio de 2007 supuestamente habría sido controlado sin que hubiera ninguna víctima fatal; sin embargo, lo siguiente habría sucedido cuando los detenidos fueron llevados al patio para que se realizara una inspección en las celdas:
el Director General y el Director de Seguridad [de la cárcel] “Urso Branco” […] estuvieron alrededor del patio[…]. [C]uando los reclusos ya estaban totalmente dominados[…], en el patio, sin ropa, acostados o buscando un lugar para acostarse [en el piso], recibieron numerosos disparos, tanto con munición antimotín como con munición letal. […] De esta fatídica y brutal violencia resultó la muerte de un recluso que estaba acostado en el patio y recibió un disparo probablemente perpetrado por el Director de Seguridad[…]. Los disparos en la espalda y en la planta del pie [supuestamente recibidos por algunos detenidos en la misma oportunidad] sólo pueden llevar a creer y confirmar la tesis hasta acá expuesta.

12. Que resulta preocupante que el riesgo inminente a la vida y a la integridad de las personas detenidas podría estar siendo impuesto por los propios agentes estatales. En contraste con dicha situación, el Estado no ha indicado en sus escritos medidas concretas que hubiese adoptado para poner fin a las muertes y a las denuncias de tortura, sino que se ha limitado a ofrecer información sobre la contratación de nuevos agentes penitenciarios y mejoras en las condiciones de detención.

13. Que Brasil es el garante y el responsable por la vida y la integridad personal de los internos de la Cárcel de Urso Branco, y en consecuencia, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para protegerlos y debe abstenerse, bajo cualquier circunstancia, de actuar de manera que se vulnere de forma injustificada la vida y la integridad de dichas personas.

14. Que la Corte observa que Brasil es un Estado federal, y que la Cárcel de Urso Branco se ubica en una de sus unidades federativas; ello, sin embargo, no excusa al Estado del cumplimiento de sus obligaciones de protección. El Tribunal estima que en este asunto no se ha registrado una mejora sustancial en los seis años de vigencia de las presentes medidas. El Estado debe organizarse internamente y adoptar las providencias que se hagan necesarias, según su organización político-administrativa, para cumplir con las presentes medidas provisionales. En ese sentido, la Corte toma nota de la solicitud interpuesta por los representantes a nivel interno respecto de una intervención del Gobierno Federal en el sistema penitenciario del estado de Rondônia.

15. Que en las circunstancias del presente caso, las medidas que se adopten deben incluir aquellas orientadas directamente a proteger los derechos a la vida e integridad de los beneficiarios, tanto en sus relaciones entre sí como con los agentes estatales. En particular, es imprescindible que el Estado tome, en forma inmediata, las medidas necesarias para erradicar concretamente los riesgos de muerte violenta y de graves atentados contra la integridad personal, impidiendo que sus agentes cometan actos injustificados que vulneren la vida y la integridad, y prohibiendo, bajo cualquier circunstancia, la práctica de tortura en la cárcel. Entre las medidas por implementar son imprescindibles las siguientes:
a) el incremento de la seguridad de los detenidos;
b) el decomiso de las armas que se encuentren en poder de los internos; y
c) el mantenimiento del control estatal de la cárcel con pleno respeto a los derechos humanos de las personas recluidas.

16. Que por todo lo anterior este Tribunal considera que se mantiene en la Cárcel de Urso Branco una situación de extrema gravedad y urgencia y de riesgo de daño irreparable, por lo que es procedente mantener vigentes las medidas provisionales, en virtud de las cuales el Estado tiene la obligación de proteger la vida y la integridad de todas las personas privadas de libertad en dicha cárcel, así como de las demás personas que se encuentren en su interior.

***

17. Que en sus últimas Resoluciones la Corte ordenó, además de la protección de la vida e integridad de los detenidos, la adopción de otras medidas, a saber: a) ajustar las condiciones de la cárcel a las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables a la materia; y b) investigar los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables y, en su caso, imponerles las sanciones correspondientes (supra Visto 1).

18. Que respecto de las condiciones de detención en la Cárcel de Urso Branco, el Estado ha informado a la Corte, sobre la separación de procesados y condenados, la transferencia de detenidos a otros centros de detención y la disminución en el hacinamiento que los traslados habrían ocasionado, reduciendo a 900 el número de internos en la cárcel, la mejora en aspectos tales como la fiscalización de la empresa que suministra la comida, la atención médica regular, los productos de higiene que reciben los detenidos, la regularidad de las visitas de los familiares, la adquisición de mejores equipos de seguridad y de ventiladores, y la asistencia judicial gratuita. Por su parte, los representantes han señalado que las condiciones de detención siguen siendo inhumanas; que los detenidos duermen amontonados en el piso de las celdas y que éstas no tienen ventilación, lo que sería especialmente grave considerando que la cárcel se ubica en una región de extremo calor y humedad; que la cárcel alberga más del doble del número de personas para el cual fue construida; que los internos no practican ninguna actividad sino que se encuentran en un estado de total ociosidad y sólo se les permite salir al sol una vez a la semana; que el abastecimiento de agua es insuficiente, por lo que muchos sufren de deshidratación, y su calidad, al igual que la de la comida, es pésima; que no hay servicio médico permanente, y que el hacinamiento y las precarias condiciones de higiene favorecen la proliferación de enfermedades infectocontagiosas. Por último, la Comisión afirmó que los internos continúan siendo sometidos a condiciones de detención inhumanas y degradantes.

19. Que el Estado tiene, con relación a todas las personas bajo su jurisdicción, las obligaciones generales de respetar y garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos, que se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares. De estas obligaciones generales derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre4, como es el caso de la detención. La Corte ha señalado la especial posición de garante que adquiere el Estado frente a las personas detenidas, a raíz de la particular relación de sujeción existente entre el interno y el Estado. En dicha situación el deber estatal general de respetar y garantizar los derechos adquiere un matiz particular que obliga al Estado a brindar a los internos, “con el objetivo de proteger y garantizar [su] derecho a la vida y a la integridad personal[,…] las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención”5.

20. Que este Tribunal observa que la mejora y corrección de la situación de la Cárcel de Urso Branco es un proceso que requerirá por parte del Estado la adopción de medidas a corto, mediano y largo plazo para enfrentar los problemas estructurales que afectan a las personas allí detenidas. El deber de adoptar tales medidas deriva de las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos, adquiridas por el Estado al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La compatibilidad de las medidas adoptadas con los estándares de protección fijados por el sistema interamericano debe ser evaluada en el momento apropiado, la etapa de fondo del asunto. Mientras el Estado adecue las condiciones de detención que afectan a los internos, el Tribunal debe exigir, a efectos de las presentes medidas provisionales, que el Estado erradique concretamente los riesgos de muerte violenta y de atentados contra la integridad personal (supra Considerando 15).

21. Que el Tribunal considera que el análisis detallado de la compatibilidad de las condiciones carcelarias con la Convención Americana debe ser realizado en el fondo del asunto. Al respecto, la Corte observa que el caso número 12.568 se encuentra en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desde el 5 de junio de 2002, cuando fue interpuesta ante la Comisión una denuncia sobre la situación en que se encontraban las personas privadas de libertad en la Cárcel de Urso Branco. Según lo informado el 28 de agosto de 2007 a la Corte por la Comisión, “el caso No 12.568, Personas Privadas de Libertad en la Cárcel de Urso Branco, Rondônia, se encuentra en trámite, en etapa de fondo”. Por su parte, la Corte Interamericana consideraría la adecuación de las condiciones de detención en Urso Branco con la Convención Americana y la normativa internacional sobre la materia, en la etapa oportuna de la tramitación del caso, en la eventualidad de que éste sea sometido a su conocimiento.

22. Que mientras el presente caso se encuentre en conocimiento de la Comisión, corresponderá a ésta considerar las alegadas condiciones inhumanas y tomar las medidas que considere pertinentes, según sus facultades.

***

23. Que respecto de la investigación de los hechos que motivaron la adopción de las medidas, el Estado ha informado sobre esfuerzos conjuntos de autoridades competentes para brindar celeridad a las investigaciones y señaló las dificultades que implica la investigación de hechos acaecidos en una cárcel donde los testigos son los propios detenidos, quienes tienen miedo de declarar. A su vez, los representantes reiteraron la necesidad de que el Estado investigue de forma efectiva las muertes y denuncias de torturas, y resaltaron la ausencia de información específica a ese respecto en los informes estatales. La Comisión resaltó que el Estado no puede trasladar la responsabilidad en la falta de esclarecimiento de los hechos a los internos.

24. Que la Corte ha afirmado que el deber de investigar deriva de la obligación general que tienen los Estados de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, es decir, de la obligación establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado en conjunto con el derecho sustantivo que debió ser amparado, protegido o garantizado6. La violación de los derechos humanos genera al Estado el deber de investigar.

25. Que, asimismo, la investigación de los hechos y la eventual sanción de los responsables es una medida fundamental para la no repetición de las violaciones a los derechos humanos, razón por la cual la Corte ha reiterado en sus Resoluciones la obligación estatal de investigar los hechos acaecidos en la Cárcel de Urso Branco y que dieron origen a las presentes medidas.

26. Que, sin perjuicio del deber del Estado de investigar dichos hechos como medida de garantía de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal la Corte, en el marco de las presentes medidas provisionales, y tal como lo ha hecho en otros asuntos7, no entrará a considerar la efectividad de las investigaciones realizadas, ni la supuesta negligencia del Estado en tales investigaciones, porque no ha declarado violaciones a los derechos humanos.

27. Que dicho análisis corresponde al examen de fondo del caso 12.568, actualmente en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (supra Considerando 21).

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,

RESUELVE:

1. Reiterar al Estado que adopte de forma inmediata todas las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida e integridad de todas las personas recluidas en la Cárcel de Urso Branco, así como las de todas las personas que ingresen a ésta, entre ellas los visitantes y los agentes de seguridad que prestan sus servicios en la misma, en los términos de los Considerandos 15 y 16 de la presente Resolución.

2. Reiterar al Estado que realice las gestiones pertinentes para que las medidas de protección de la vida e integridad personal se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios o sus representantes, y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de su ejecución.

3. Requerir al Estado que a más tardar el 15 de julio de 2008, presente a la Corte el próximo informe sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en el punto resolutivo primero, particularmente sobre las medidas que adopte de forma inmediata para que no se produzcan privaciones a la vida ni actos que atenten contra la integridad de las personas recluidas en la cárcel y de las que por cualquier motivo ingresen a la misma. El Estado deberá presentar, como anexo al referido informe, una lista actualizada de todas las personas que han fallecido por causas
violentas desde la emisión de la primera Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en este asunto.

4. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre el cumplimiento e implementación de las medidas indicadas en el punto resolutivo primero de la presente Resolución.

5. Requerir a los representantes de los beneficiarios de las medidas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones a los informes bimestrales del Estado dentro de los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de su recepción.

6. Requerir a la Secretaría que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales y al Estado del Brasil.



1 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, considerandos séptimo a noveno.

2 Cfr. Asunto Luisiana Ríos y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005, puntos resolutivos primero y segundo.

3 Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de agosto de 1998, considerando sexto; Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 1, considerando décimo, y Asunto de la Emisora de Televisión “Globovisión”. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 21 de noviembre de 2007, considerando décimo cuarto

4 Cfr. Corte I.D.H. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111; Corte I.D.H. Caso de la Masacre de La Rochela. Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 11 de Mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 67; y Corte I.D.H. Caso Albán Conejo y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 120.

5 Cfr. Corte I.D.H. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159; Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte de 30 de noviembre de 2005, considerando séptimo; y Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 1, considerando décimo primero.

6 Cfr. Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177; Corte I.D.H. Caso Albán Conejo y otros, supra nota 4, párr. 62; y Corte I.D.H. Caso García Prieto y otro. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 100.

7 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA. Medidas Provisionales respecto del Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, Considerando décimo sexto.

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