sábado, 31 de maio de 2008

Conselho Constitucional da França deverá se pronunciar acerca da constitucionalidade da lei OGM

No dia 22 de maio deste ano, o parlamento da França aprovou o projeto de lei sobre os organismos geneticamente modificados (OGM). Dessa forma, uma norma de 2001 da União Européia foi substituída no ordenamento interno francês. Entretanto, os deputados e senadores da oposição decidiram questionar perante o Conselho Constitucional a constitucionalidade da supracitade lei. Eles invocam o prejuízo ao artigo 88-1 da Constituição e aos artigos 5 e 7 da Carta do Meio-Ambiente, que consagram o princípio da precaução e o direito à informação ambiental. As peças apresentadas pelos deputados e pelos senadores podem ser respectivamente consultadas aqui e aqui (em francês).

quinta-feira, 29 de maio de 2008

Resolução da Corte Interamericana de Direitos Humanos sobre a Penitenciária Urso Branco

Publica-se aqui a íntegra da sexta resolução emitida pela Corte Interamericana de Direitos Humanos sobre o Presídio Urso Branco, localizado em Rondônia. A primeira resolução foi lançada em 2002, após uma denúncia encaminhada pela Justiça Global e pela Comissão de Justiça e Paz de Porto Velho ao Sistema Interamericano de Direitos Humanos, pois nesse ano havia ocorrido uma chacina na qual 27 detentos foram vitimados.

Esta nova resolução evidencia o agravamento das violações de direitos humanos no supracitado presídio, em virtude de práticas de tortura e de mortes violentas. A corta insta o Estado brasileiro a tomar providências com o intuito de salvaguardar a vida e a integridade dos internos de Urso Branco, assim como dos visitantes e daqueles que prestam serviço à penitenciária. Há, outrossim, uma menção da Corte no sentido de que a União deve intervir no sistema penitenciário de Rondônia, a fim de que o direito dos prisioneiros seja garantido.



Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2008

Medidas Provisionales respecto del Brasil

Asunto de la Cárcel de Urso Branco

VISTO:

1. Las Resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 18 de junio de 2002, el 29 de agosto de 2002, el 22 de abril de 2004, el 7 de julio de 2004, y el 21 de septiembre de 2005. En ésta última, la Corte resolvió:

1. Requerir al Estado que:
a) adopt[ara] de forma inmediata todas las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida e integridad personal de todas las personas recluidas en la Cárcel de Urso Branco, así como las de todas las personas que ingresen a ésta, entre ellas los visitantes y los agentes de seguridad que prestan sus servicios en la misma;
b) ajust[ara] las condiciones de dicha cárcel a las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables a la materia[…];
c) remit[iera] a la Corte una lista actualizada de todas las personas que se encuentran
recluidas en la cárcel y, además, indi[cara] con precisión:
1) las personas que sean puestas en libertad;
2) las personas que ingresen a dicho centro penal;
3) el número y nombre de los reclusos que se encuentran cumpliendo condena;
4) el número y nombre de los detenidos sin sentencia condenatoria; y
5) si los reclusos condenados y los no condenados se encuentran ubicados en diferentes
secciones;
d) investig[ara] los hechos que motiva[ara]n la adopción de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, incluyendo la investigación de los hechos graves ocurridos en la cárcel después de que la Corte emitió la Resolución de 18 de junio de 2002; y
e) a más tardar el 6 de noviembre de 2005, present[ara] a la Corte el undécimo informe sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los anteriores incisos de este punto resolutivo y en los puntos resolutivos segundo y tercero, particularmente sobre las medidas que adopt[ara] de forma inmediata para que no se produ[jeran] privaciones a la vida ni actos que atenten contra la integridad de las personas recluidas en la cárcel y de las que por cualquier motivo ingres[aran] a la misma.

2. Requerir al Estado que reali[zara] todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección se planifi[caran] e implement[aran] con la participación de los peticionarios de las medidas, de manera que las referidas medidas se brind[aran] de forma diligente y efectiva y que,
en general, les mant[uvieran] informados sobre el avance de su ejecución.

2. Los informes décimo primero al décimo octavo y sus anexos, remitidos entre el 7 de noviembre de 2005 y el 7 de enero de 2008, así como los demás escritos enviados en respuesta a los escritos adicionales remitidos por los representantes, mediante los cuales la República Federativa del Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”) informó sobre las acciones realizadas en relación con las medidas provisionales ordenadas por la Corte en este asunto.

3. Los escritos remitidos entre el 20 de diciembre de 2005 y el 15 de abril de 2008, mediante los cuales los representantes de los beneficiarios (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes del Estado y escritos adicionales, en los que se refirieron a situaciones de emergencia en la cárcel, tales como motines y muertes de detenidos.

4. Los escritos remitidos entre el 17 de enero de 2006 y el 12 de noviembre de 2007, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) remitió sus observaciones a la información presentada por el Estado y por los representantes.

CONSIDERANDO:

1. Que Brasil es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 25 de septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.

3. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que:
1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.
[…]

4. Que la Convención Americana faculta a la Corte ordenar a los Estados la adopción de medidas provisionales siempre y cuando exista una situación de extrema gravedad y urgencia que implique un riesgo de daño irreparable a las personas. La competencia de la Corte en el ámbito de las medidas provisionales no está necesariamente limitada por la existencia de un caso que se relacione con las medidas ante la Comisión Interamericana, dado que, bajo ciertas circunstancias, el Tribunal ha reconocido el carácter tutelar y no sólo cautelar de las mismas1, ni tampoco por el tipo de derechos que son amenazados2. La competencia de la Corte sí está ceñida por la imprescindible existencia de una situación grave y urgente que genere un riesgo de daño irreparable a los derechos de las personas.

5. Que en razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas3. Es así que a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales el Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento. Cualquier
otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos correspondientes.

6. Que en su Resolución de 18 de junio de 2002 la Corte estimó que “los antecedentes aportados por la Comisión en su solicitud de medidas provisionales, […] demuestran prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos”, por lo que determinó la urgente protección de la vida e integridad de los detenidos. Los hechos acaecidos en la Cárcel de Urso Branco desde la última Resolución emitida en este asunto, el 21 de septiembre de 2005, ameritan el análisis de la actual situación existente en la cárcel y la adopción de la presente Resolución.

7. Que respecto de las medidas adoptadas para proteger la vida e integridad de los beneficiarios, el Estado ha informado sobre diversas acciones realizadas con vistas a aumentar la seguridad en la cárcel, tales como la contratación de agentes penitenciarios y disminución de la población carcelaria. El Estado señaló, además, que las celdas que antes tenían conexiones entre sí fueron reparadas, lo que puso fin al grave problema de las agresiones entre los detenidos. Sobre las denuncias de torturas y malos tratos supuestamente cometidos por agentes penitenciarios, el
Estado señaló que la administración de la Cárcel de Urso Branco tiene una política para eliminar toda violencia en la cárcel, la cual consiste en otorgar constante orientación a los agentes penitenciarios y limitar las sanciones a los internos, cuando éstas sean necesarias, únicamente a la prohibición de recibir visitas.

8. Que los representantes manifestaron que hasta el año 2006 existía en la Cárcel de Urso Branco una situación de descontrol por parte de las autoridades estatales. En esta época, los detenidos no se encontraban sometidos a vigilancia; los agentes penitenciarios no ingresaban a numerosos pabellones de la cárcel; había túneles y conexiones entre las celdas que posibilitaban a los líderes de grupos de internos circular libremente por la penitenciaría. Estos líderes, quienes mantenían el control de varios pabellones, ordenaban la ejecución de otros detenidos considerados rivales y ponían en riesgo la integridad personal y la vida de otros internos. A finales del año 2006, según los representantes, el Estado habría sustituido su política de abandono de los detenidos por una nueva postura represiva utilizando la tortura para garantizar el control de la cárcel. En aproximadamente 6 meses, 4 directores fueron apartados de sus funciones imputados de cometer o tolerar actos de tortura contra los detenidos. Asimismo, diversos motines resultaron en la muerte de varios internos, aunque se desconoce el número exacto de muertos ya que el Estado no ha presentado una lista oficial con esta información. En razón de la situación de amenaza a la vida de los beneficiarios, los representantes informaron que
interpusieron una solicitud para que el Gobierno Federal intervenga en el sistema penitenciario del estado de Rondônia.

9. Que la Comisión valoró las medidas adoptadas por el Estado, pero señaló que las acciones emprendidas hasta el momento no han sido suficientes para garantizar la vida e integridad de los internos.

10. Que desde la emisión de la última Resolución de la Corte en este asunto, el 21 de septiembre de 2005, se han producido en la Cárcel de Urso Branco 7 motines y consta en el expediente información que indica que entre 8 y 20 personas habrían sido asesinadas. De la información aportada por los representantes surge que, en tan solo seis meses ocurrieron dos motines de grandes proporciones, uno en julio y otro en diciembre de 2007, en los cuales 3 detenidos fueron asesinados y un número indefinido de internos, posiblemente más de 50, podrían haber resultado heridos. Sin perjuicio de que no se cuenta con información oficial conclusiva sobre el número total de personas asesinadas y heridas en la cárcel desde la adopción de las presentes medidas, para la Corte dichos hechos son inconcebibles en el marco de la protección debida por el Estado a las personas bajo su jurisdicción, e incompatibles con la orden de medidas provisionales emitida por este Tribunal. Aunado a la ocurrencia de tales hechos de extrema gravedad, que lamentablemente han sido una constante en la cárcel, en sus últimos escritos los representantes han informado sobre denuncias de tortura, que habrían podido corroborar en entrevistas con los detenidos al ver las marcas en sus cuerpos. El Tribunal estima que los motines y muertes bajo custodia evidencian la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia, y que las recientes denuncias de tortura atribuidas a agentes estatales representan un agravamiento del riesgo inminente para la vida y la integridad de las personas detenidas en Urso Branco.

11. Que es especialmente grave lo informado por los representantes respecto de que supuestamente en dichas rebeliones agentes estatales habrían estado involucrados en las agresiones contra los detenidos, razón por la cual con posterioridad a ambos motines los entonces directores de la Cárcel de Urso Branco fueron apartados de sus funciones “y prohibidos de ingresar en la cárcel” por solicitud del Ministerio Público y decisión del Poder Judicial. Según lo informado por los representantes, el Juez de Ejecución Penal competente para la Cárcel de Urso Branco señaló en su Resolución de 25 de julio de 2007 que el motín de 9 de julio de 2007 supuestamente habría sido controlado sin que hubiera ninguna víctima fatal; sin embargo, lo siguiente habría sucedido cuando los detenidos fueron llevados al patio para que se realizara una inspección en las celdas:
el Director General y el Director de Seguridad [de la cárcel] “Urso Branco” […] estuvieron alrededor del patio[…]. [C]uando los reclusos ya estaban totalmente dominados[…], en el patio, sin ropa, acostados o buscando un lugar para acostarse [en el piso], recibieron numerosos disparos, tanto con munición antimotín como con munición letal. […] De esta fatídica y brutal violencia resultó la muerte de un recluso que estaba acostado en el patio y recibió un disparo probablemente perpetrado por el Director de Seguridad[…]. Los disparos en la espalda y en la planta del pie [supuestamente recibidos por algunos detenidos en la misma oportunidad] sólo pueden llevar a creer y confirmar la tesis hasta acá expuesta.

12. Que resulta preocupante que el riesgo inminente a la vida y a la integridad de las personas detenidas podría estar siendo impuesto por los propios agentes estatales. En contraste con dicha situación, el Estado no ha indicado en sus escritos medidas concretas que hubiese adoptado para poner fin a las muertes y a las denuncias de tortura, sino que se ha limitado a ofrecer información sobre la contratación de nuevos agentes penitenciarios y mejoras en las condiciones de detención.

13. Que Brasil es el garante y el responsable por la vida y la integridad personal de los internos de la Cárcel de Urso Branco, y en consecuencia, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para protegerlos y debe abstenerse, bajo cualquier circunstancia, de actuar de manera que se vulnere de forma injustificada la vida y la integridad de dichas personas.

14. Que la Corte observa que Brasil es un Estado federal, y que la Cárcel de Urso Branco se ubica en una de sus unidades federativas; ello, sin embargo, no excusa al Estado del cumplimiento de sus obligaciones de protección. El Tribunal estima que en este asunto no se ha registrado una mejora sustancial en los seis años de vigencia de las presentes medidas. El Estado debe organizarse internamente y adoptar las providencias que se hagan necesarias, según su organización político-administrativa, para cumplir con las presentes medidas provisionales. En ese sentido, la Corte toma nota de la solicitud interpuesta por los representantes a nivel interno respecto de una intervención del Gobierno Federal en el sistema penitenciario del estado de Rondônia.

15. Que en las circunstancias del presente caso, las medidas que se adopten deben incluir aquellas orientadas directamente a proteger los derechos a la vida e integridad de los beneficiarios, tanto en sus relaciones entre sí como con los agentes estatales. En particular, es imprescindible que el Estado tome, en forma inmediata, las medidas necesarias para erradicar concretamente los riesgos de muerte violenta y de graves atentados contra la integridad personal, impidiendo que sus agentes cometan actos injustificados que vulneren la vida y la integridad, y prohibiendo, bajo cualquier circunstancia, la práctica de tortura en la cárcel. Entre las medidas por implementar son imprescindibles las siguientes:
a) el incremento de la seguridad de los detenidos;
b) el decomiso de las armas que se encuentren en poder de los internos; y
c) el mantenimiento del control estatal de la cárcel con pleno respeto a los derechos humanos de las personas recluidas.

16. Que por todo lo anterior este Tribunal considera que se mantiene en la Cárcel de Urso Branco una situación de extrema gravedad y urgencia y de riesgo de daño irreparable, por lo que es procedente mantener vigentes las medidas provisionales, en virtud de las cuales el Estado tiene la obligación de proteger la vida y la integridad de todas las personas privadas de libertad en dicha cárcel, así como de las demás personas que se encuentren en su interior.

***

17. Que en sus últimas Resoluciones la Corte ordenó, además de la protección de la vida e integridad de los detenidos, la adopción de otras medidas, a saber: a) ajustar las condiciones de la cárcel a las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables a la materia; y b) investigar los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables y, en su caso, imponerles las sanciones correspondientes (supra Visto 1).

18. Que respecto de las condiciones de detención en la Cárcel de Urso Branco, el Estado ha informado a la Corte, sobre la separación de procesados y condenados, la transferencia de detenidos a otros centros de detención y la disminución en el hacinamiento que los traslados habrían ocasionado, reduciendo a 900 el número de internos en la cárcel, la mejora en aspectos tales como la fiscalización de la empresa que suministra la comida, la atención médica regular, los productos de higiene que reciben los detenidos, la regularidad de las visitas de los familiares, la adquisición de mejores equipos de seguridad y de ventiladores, y la asistencia judicial gratuita. Por su parte, los representantes han señalado que las condiciones de detención siguen siendo inhumanas; que los detenidos duermen amontonados en el piso de las celdas y que éstas no tienen ventilación, lo que sería especialmente grave considerando que la cárcel se ubica en una región de extremo calor y humedad; que la cárcel alberga más del doble del número de personas para el cual fue construida; que los internos no practican ninguna actividad sino que se encuentran en un estado de total ociosidad y sólo se les permite salir al sol una vez a la semana; que el abastecimiento de agua es insuficiente, por lo que muchos sufren de deshidratación, y su calidad, al igual que la de la comida, es pésima; que no hay servicio médico permanente, y que el hacinamiento y las precarias condiciones de higiene favorecen la proliferación de enfermedades infectocontagiosas. Por último, la Comisión afirmó que los internos continúan siendo sometidos a condiciones de detención inhumanas y degradantes.

19. Que el Estado tiene, con relación a todas las personas bajo su jurisdicción, las obligaciones generales de respetar y garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos, que se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares. De estas obligaciones generales derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre4, como es el caso de la detención. La Corte ha señalado la especial posición de garante que adquiere el Estado frente a las personas detenidas, a raíz de la particular relación de sujeción existente entre el interno y el Estado. En dicha situación el deber estatal general de respetar y garantizar los derechos adquiere un matiz particular que obliga al Estado a brindar a los internos, “con el objetivo de proteger y garantizar [su] derecho a la vida y a la integridad personal[,…] las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención”5.

20. Que este Tribunal observa que la mejora y corrección de la situación de la Cárcel de Urso Branco es un proceso que requerirá por parte del Estado la adopción de medidas a corto, mediano y largo plazo para enfrentar los problemas estructurales que afectan a las personas allí detenidas. El deber de adoptar tales medidas deriva de las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos, adquiridas por el Estado al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La compatibilidad de las medidas adoptadas con los estándares de protección fijados por el sistema interamericano debe ser evaluada en el momento apropiado, la etapa de fondo del asunto. Mientras el Estado adecue las condiciones de detención que afectan a los internos, el Tribunal debe exigir, a efectos de las presentes medidas provisionales, que el Estado erradique concretamente los riesgos de muerte violenta y de atentados contra la integridad personal (supra Considerando 15).

21. Que el Tribunal considera que el análisis detallado de la compatibilidad de las condiciones carcelarias con la Convención Americana debe ser realizado en el fondo del asunto. Al respecto, la Corte observa que el caso número 12.568 se encuentra en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desde el 5 de junio de 2002, cuando fue interpuesta ante la Comisión una denuncia sobre la situación en que se encontraban las personas privadas de libertad en la Cárcel de Urso Branco. Según lo informado el 28 de agosto de 2007 a la Corte por la Comisión, “el caso No 12.568, Personas Privadas de Libertad en la Cárcel de Urso Branco, Rondônia, se encuentra en trámite, en etapa de fondo”. Por su parte, la Corte Interamericana consideraría la adecuación de las condiciones de detención en Urso Branco con la Convención Americana y la normativa internacional sobre la materia, en la etapa oportuna de la tramitación del caso, en la eventualidad de que éste sea sometido a su conocimiento.

22. Que mientras el presente caso se encuentre en conocimiento de la Comisión, corresponderá a ésta considerar las alegadas condiciones inhumanas y tomar las medidas que considere pertinentes, según sus facultades.

***

23. Que respecto de la investigación de los hechos que motivaron la adopción de las medidas, el Estado ha informado sobre esfuerzos conjuntos de autoridades competentes para brindar celeridad a las investigaciones y señaló las dificultades que implica la investigación de hechos acaecidos en una cárcel donde los testigos son los propios detenidos, quienes tienen miedo de declarar. A su vez, los representantes reiteraron la necesidad de que el Estado investigue de forma efectiva las muertes y denuncias de torturas, y resaltaron la ausencia de información específica a ese respecto en los informes estatales. La Comisión resaltó que el Estado no puede trasladar la responsabilidad en la falta de esclarecimiento de los hechos a los internos.

24. Que la Corte ha afirmado que el deber de investigar deriva de la obligación general que tienen los Estados de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, es decir, de la obligación establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado en conjunto con el derecho sustantivo que debió ser amparado, protegido o garantizado6. La violación de los derechos humanos genera al Estado el deber de investigar.

25. Que, asimismo, la investigación de los hechos y la eventual sanción de los responsables es una medida fundamental para la no repetición de las violaciones a los derechos humanos, razón por la cual la Corte ha reiterado en sus Resoluciones la obligación estatal de investigar los hechos acaecidos en la Cárcel de Urso Branco y que dieron origen a las presentes medidas.

26. Que, sin perjuicio del deber del Estado de investigar dichos hechos como medida de garantía de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal la Corte, en el marco de las presentes medidas provisionales, y tal como lo ha hecho en otros asuntos7, no entrará a considerar la efectividad de las investigaciones realizadas, ni la supuesta negligencia del Estado en tales investigaciones, porque no ha declarado violaciones a los derechos humanos.

27. Que dicho análisis corresponde al examen de fondo del caso 12.568, actualmente en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (supra Considerando 21).

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,

RESUELVE:

1. Reiterar al Estado que adopte de forma inmediata todas las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida e integridad de todas las personas recluidas en la Cárcel de Urso Branco, así como las de todas las personas que ingresen a ésta, entre ellas los visitantes y los agentes de seguridad que prestan sus servicios en la misma, en los términos de los Considerandos 15 y 16 de la presente Resolución.

2. Reiterar al Estado que realice las gestiones pertinentes para que las medidas de protección de la vida e integridad personal se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios o sus representantes, y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de su ejecución.

3. Requerir al Estado que a más tardar el 15 de julio de 2008, presente a la Corte el próximo informe sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en el punto resolutivo primero, particularmente sobre las medidas que adopte de forma inmediata para que no se produzcan privaciones a la vida ni actos que atenten contra la integridad de las personas recluidas en la cárcel y de las que por cualquier motivo ingresen a la misma. El Estado deberá presentar, como anexo al referido informe, una lista actualizada de todas las personas que han fallecido por causas
violentas desde la emisión de la primera Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en este asunto.

4. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre el cumplimiento e implementación de las medidas indicadas en el punto resolutivo primero de la presente Resolución.

5. Requerir a los representantes de los beneficiarios de las medidas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones a los informes bimestrales del Estado dentro de los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de su recepción.

6. Requerir a la Secretaría que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales y al Estado del Brasil.



1 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, considerandos séptimo a noveno.

2 Cfr. Asunto Luisiana Ríos y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005, puntos resolutivos primero y segundo.

3 Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de agosto de 1998, considerando sexto; Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 1, considerando décimo, y Asunto de la Emisora de Televisión “Globovisión”. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 21 de noviembre de 2007, considerando décimo cuarto

4 Cfr. Corte I.D.H. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111; Corte I.D.H. Caso de la Masacre de La Rochela. Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 11 de Mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 67; y Corte I.D.H. Caso Albán Conejo y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 120.

5 Cfr. Corte I.D.H. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159; Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte de 30 de noviembre de 2005, considerando séptimo; y Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 1, considerando décimo primero.

6 Cfr. Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177; Corte I.D.H. Caso Albán Conejo y otros, supra nota 4, párr. 62; y Corte I.D.H. Caso García Prieto y otro. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 100.

7 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA. Medidas Provisionales respecto del Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, Considerando décimo sexto.

Voto do Min. Lewandowski na ADI de Biossegurança

O voto do Ministro Ricardo Lewandowski na Ação Direta de Inconstitucionalidade da Lei nº 11.105/2005, denominada Lei de Biossegurança, traz temas que são objeto de estudo neste blog, como os direitos humanos, a internacionalização dos direitos e a sociedade de risco. Portanto, mister faz-se a leitura deste voto, disponibilizado para download aqui.

domingo, 25 de maio de 2008

Itália e os "Empresários do Medo"

Reproduzo aqui a íntegra do artigo Italia y los "empresarios del miedo", publicado por Stefano Rodotá no jornal El País, bem como uma postagem sobre esse texto feita pelo Prof. Ribas no blog Supremo Tribunal Federal em Debate.


Rodotà e o Estado de Segurança na Itália

O civilista italiano Stefano Rodotá, professor catedrático de Direito Civil na "Universidade de Roma La Sapienza, publicou o artigo "Italia y los "empresarios del miedo" no jornal "El País". Trata-se de um importante texto que adensa as nossas linhas de pensamento nas obras coletivas sob a nossa organização - Constituição e Estado de Segurança - nas decisões do Tribunal Constitucional Federal Alemão - e, respectivamente, Direitos à Intimidade e à Vida Privada (Laboratório de Jurisprudência do Supremo Tribunal Federal). Todas essas duas obras foram publicadas pela Editora Juruá em 2008. O citado jurista italiano, um dos maiores especialistas em questão de privacidade no direito contemporâneo, critica, duramente, o pacote de segurança do Governo Berlusconi aprovado, recentemente, pelo parlamento italiano. Rodotá lembra que é dever da Itália zelar pelos Tratados da União Européia a favor dos Direitos Fundamentais. A crítica de Rodotá não se dirige, apenas, ao pacote normativo de segurança contra as imigrações clandestinas, como também, para acontecimentos ocorridos no bairro de Ponticelli. Nesta ocasião, foi queimado um acampamento clandestino de ciganos. O civilista italiano refere-se ao referido pacote de segurança ao ter instituído um "direito penal-administrativo da desigualdade". As medidas assumidas pelo Governo Berlisconi estrutura um novo tipo penal "o imigrante clandestino". Contraria, assim, o princípio da igualdade firmado pela Constituição de 1947 ao não proteger os direitos dos estrangeiros. Reforça Steano Rodotá que o espírito prevalecente no pacote de segurança comentado por ele atinge a Sentença de número 22/2007 do Tribunal Constitucional Italiano que adverte ao legislador para " "num Estado democrático, não se pode utilizar instrumento penal e em especial a pena de carcere, segundo sua vontade". Assim, o primeiro ministro Silvio Berlisconi não só se aparta da ordem comunitária da União Européia mas também do próprio sistema constitucional italiano. A Itália estaria passando de um estado de bem estar social a um sistema de bem estar social privado "ao extender a assistencia pessoal mais para as classes privilegiadas". Rodotá condena, também, por exemplo, um prefeito que aparece na televisão afirmando "não peço pena de morte, mas compreendo quem a exige". No texto ora resenhado, o mencionado civilista italiano lembra as lições de Cesar Beccaria contra a pena de morte no século XVIII. Aponta, ainda, que estamos diante dos "empresários do medo". Pois, quem exerce função pública, não pode, por exemplo, mandar retirar das praças públicas bancos para que não se sentem imigrantes. Rodotá direciona-se para o fato de que o novo Governo italiano deve dirigir as suas baterias contra as verdadeiras ilegalidades. É o caso impactante da camorra em Napoles a respeito do não recolhimento do lixo. Nesta situação, está ai uma outra forma de "empresário do medo" exercendo a violência ára aumentar a sua própria legitimidade social".



Italia y los 'empresarios del miedo'

El Gobierno italiano se apresta a convertir en criminales a centenares de miles de personas que sólo buscan trabajo. Es disparatado, injusto, inconstitucional y antieuropeo

STEFANO RODOTÀ 24/05/2008

El azar ha querido que el anuncio del paquete de seguridad del Gobierno de Berlusconi coincidiese con el debate en el Parlamento Europeo sobre los inmigrantes en Italia. La mayoría política italiana ha reaccionado contra esta coincidencia condenándola como una maniobra contra su Gobierno. Mala señal: revela que en Italia no somos conscientes de la gravedad de lo sucedido en el barrio napolitano de Ponticelli; la agresión racista que allí ha tenido lugar dice mucho sobre las responsabilidades de los numerosos empresarios del miedo que actúan hoy en este país. Y en vez de reflexionar sobre un caso que ha inquietado a toda Europa, nos refugiamos en la creación de un enemigo externo, después de haber encarnado el enemigo interno en el inmigrante clandestino en general y en la etnia gitana en particular. Y cabe recordar que los tratados de la UE incluyen el deber de controlar si los Estados miembros respetan los derechos fundamentales.

Una primera evaluación del paquete recién aprobado por el Gobierno de Berlusconi pone de relieve una decisión clara de ir hacia la creación de un auténtico "derecho penal-administrativo de la desigualdad". Alcaldes y gobernadores adquieren unos poderes que inciden sobre la libertad personal y el derecho de residencia de las personas, y las garantías sufren un retroceso que plantea problemas de constitucionalidad y respeto a las directivas comunitarias. Pero además, el derecho de la desigualdad también puede manifestarse a través de las normas que prevén confiscar los inmuebles alquilados a extranjeros irregulares y regulan las transferencias de dinero al exterior. Quizás todo ello impulse la tendencia hacia una mayor degradación urbana, porque los irregulares se verán obligados a buscar refugios de emergencia. Y el control de las remesas de los irregulares podría dar lugar a formas odiosas de explotación por parte de los intermediarios.

El espíritu del paquete queda muy claro si nos detenemos en el nuevo delito de inmigración clandestina. De nada han servido las muestras de perplejidad de la mayoría, las advertencias del mundo católico (¿es que sólo hay que escucharlas cuando invitan a oponerse a las uniones de hecho y el testamento vital?) ni las observaciones de los especialistas. Se convierte en delito una simple condición personal, el hecho de ser extranjero, en contraste con lo que establece la Constitución en materia de igualdad. Y se contemplan agravantes para los delitos cometidos por extranjeros, con lo que se infringe la igualdad de trato en relación con la responsabilidad personal.

Es inquietante la total falta de atención a lo establecido por el Tribunal Constitucional italiano, en particular la sentencia número 22/2007, que advierte al legislador de que, "en un Estado democrático, no se puede utilizar el instrumento penal, y en especial la pena de cárcel, según su voluntad". Después de anunciar una especie de secesión de la Unión Europea, ¿el Gobierno de Berlusconi se aparta de la legalidad constitucional? Debería saber que sus medidas pueden quedar anuladas por una declaración de inconstitucionalidad. En ese caso, no tendrían otro efecto que la publicidad conseguida ante los electores de derecha.

Ni tan siquiera está garantizada la eficacia de estas medidas. Un solo ejemplo: en Italia se han presentado 728.917 solicitudes de permiso de residencia (411.776 proceden de empleadas de hogar y cuidadores/as de niños y ancianos). Los puestos disponibles son 170.000. Por tanto, una vez agotados los procedimientos burocráticos, se quedarán fuera 558.917 personas. ¿Qué quieren hacer con ellas? ¿Qué sentido tiene, ante esta situación, hablar de delito?

El Gobierno habla de hacer una excepción con los cuidadores, pero la solución no reside en el ridículo procedimiento de la ley Bossi-Fini, que supedita la entrada en Italia a la oferta previa de trabajo. ¿Quién va a hacer venir a un cuidador para encargarle el cuidado de sus seres queridos sin haberle visto antes la cara? Y resulta inaceptable la solución picaresca de hacer que los inmigrantes vuelvan a su país de origen durante una semana y que después les llame quien les ha hecho la oferta de trabajo para que puedan entrar de manera legal. ¿Qué clase de país es el que enseña a burlar las leyes a los mismos inmigrantes de quienes se pretende que respeten la legalidad? ¿Y qué efecto tendría sobre nuestro sistema judicial y nuestras cárceles la introducción del delito de inmigración clandestina? Sobrecargar los tribunales con decenas de miles de nuevos juicios sería una insensatez, equivaldría a condenar a muerte un sistema penal ya en profunda crisis y haría todavía más complejas esas mismas expulsiones. Las cárceles, ya abarrotadas, reventarían, y los centros de estancia temporal se convertirían en campos de concentración. Y todo, para atrapar a unas personas culpables sólo de huir de un país a otro en busca de un modo de supervivencia.

Se ha olvidado que la inmigración aporta nuevas formas de seguridad. Como recuerda Luca Einaudi en su libro Le politiche dell'immigrazione in Italia dall'Unità ad oggi, los ejércitos de cuidadores han permitido pasar de un sistema de bienestar social a un sistema de bienestar privado, al extender la asistencia personal más allá de las clases privilegiadas. También ha habido seguridad para las empresas, que han dispuesto de una mano de obra inencontrable por otras vías. Y asimismo seguridad para el país, puesto que es precisamente la aportación de los inmigrantes al PIB la que permitió eludir el peligro de recesión entre 2003 y 2005 y la que ha contribuido a pagar las pensiones de toda la población.

Para abordar el tema de la inseguridad ciudadana, no basta recordar que las estadísticas sobre la evolución de los delitos muestran, al menos en algunos sectores, una disminución. La sensación de inseguridad no nace sólo de la extensión de los fenómenos criminales, sino de una demanda de protección contra un mundo que se considera hostil, contra presencias inesperadas en territorios habitados desde siempre por una comunidad cohesionada; en definitiva, contra los cambios culturales. ¿Qué hay que hacer?

Un alcalde no puede aparecer en televisión diciendo "No pido la pena de muerte, pero comprendo a quien la exige". Lo que debe hacer es evocar la sombra de un gran lombardo, Cesare Beccaria -jurista del siglo XVIII, autor de De los delitos y de las penas-, y recordar que contribuyó a civilizar el mundo con sus posiciones contra la pena de muerte. Cuando un alcalde ve a sus conciudadanos incómodos en la plaza del pueblo, no manda quitar los bancos para evitar que vayan a sentarse en ellos los inmigrantes. Cuando la situación es incendiaria, no propone la creación de un "comisario para los gitanos", con lo que se confirma la hostilidad hacia toda una etnia. Ésa es la diferencia entre desempeñar una función pública y convertirse en empresarios del miedo.

En el discurso de presentación del Gobierno, Berlusconi subrayó que "es preciso restablecer plenamente la seguridad de la vida cotidiana con normas de derecho que sirvan para reafirmar el imperio de la ley en todo el territorio del Estado". Bien dicho. Es de esperar, por tanto, una estrategia de reconquista de las regiones perdidas, cedidas al control de la Camorra, la 'Ndrangheta y la Mafia. Y esto no es cambiar de tema. Los terribles sucesos de Nápoles han puesto de manifiesto, precisamente, el protagonismo de la Camorra, único poder presente en la ciudad, empresario del miedo que ejerce la violencia para aumentar su propia legitimidad social.

El debate parlamentario debe pulir el paquete recién aprobado por el Gobierno y concentrarse en una mejor utilización de las normas existentes, el refuerzo de las capacidades de investigación y la adecuación de los recursos. Hace falta una mano muy dura contra las auténticas ilegalidades: contra quienes explotan el trabajo negro y contra los capataces abusivos, contra las redes de tráfico ilícito, mendicidad, prostitución. Espero que los sondeos sobre estos asuntos se lleven a cabo sin olvidar la larga reflexión sobre los plebiscitos como instrumentos de manipulación de la opinión pública. Un ejemplo clásico: la petición a los ciudadanos de que se pronuncien sobre la pena de muerte al día siguiente de una matanza. La democracia es frialdad, reflexión, filtro. Si pierde esa capacidad, se pierde a sí misma.

Stefano Rodotà, catedrático de Derecho Civil en la Universidad de Roma La Sapienza, y ex diputado en el Parlamento italiano. © La Repubblica 2008. Traducción de María Luisa Rodríguez Tapia


quarta-feira, 21 de maio de 2008

Colômbia: ACNUDH e CIDH manifestam-se acerca da extradição de ex-chefes paramilitares

Sobre a extradição para os Estados Unidos de 13 ex-paramilitares colombianos, realizada no dia 13 de maio de 2008, publica-se aqui o pronunciamento feito pelo Alto Comissariado das Nações Unidas para os Direitos Humanos e uma notícia sobre a preocupação da Comissão Interamericana de Direitos Humanas em relação a este assunto.

Além de toda a questão pertinente ao direito das vítimas à justiça, é importante também analisar como está a relação entre os poderes Executivo e Judiciário na Colômbia, visto que a Suprema Corte colombiana já se pronunciou contra a extradição de antigos chefes paramilitares. Futuramente este blog procederá a essa análise.



OFICINA EN COLOMBIA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS

Pronunciamiento sobre la extradición de 13 ex jefes paramilitares y su impacto en la lucha contra la impunidad

Bogotá D.C., 13 de mayo de 2008

En el día de hoy, el Gobierno de Colombia procedió a extraditar a Estados Unidos de América a 13 ex jefes paramilitares que se habían acogido a los beneficios establecidos en la “Ley de Justicia y Paz”, para que respondan en ese país por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y lavado de activos, entre otros. Al mismo tiempo, las personas extraditadas seguirían comprendidas dentro del proceso de la “Ley de Justicia y Paz”.

La Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos advierte que estas personas han admitido su responsabilidad por haber ordenado, participado o cometido graves violaciones de derechos humanos e infracciones del derecho internacional humanitario. En muchos casos, estos delitos constituyen crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra y, en ocasiones, se perpetraron con la aquiescencia, tolerancia o complicidad de agentes del Estado.

La normativa internacional cataloga estos delitos entre los más graves, y establece que son imprescriptibles y que no pueden ser objeto de amnistías o indultos. Los Estados tienen la obligación de buscar y castigar a todas las personas que hayan cometido estos delitos, independientemente de la nacionalidad del infractor o del lugar donde se cometieron.

La Oficina alerta sobre el riesgo de que las extradiciones debiliten las posibilidades de avanzar, eficaz y oportunamente, en la lucha contra la impunidad de violaciones graves de derechos humanos e infracciones del derecho internacional humanitario.

El interés legítimo de perseguir en el extranjero los delitos de narcotráfico cometidos por ex paramilitares desmovilizados debe ser complementado con medidas de cooperación y facilitación específicas y transparentes que permitan que los procesos que se siguen en su contra en Colombia no se vean frustrados. De lo contrario, la validez de la extradición como un instrumento de lucha contra la impunidad se vería seriamente cuestionada.

La Oficina hace notar que según el ordenamiento legal vigente, las razones invocadas por el Presidente de la República para proceder a las extradiciones, previamente suspendidas, son también causal para el retiro de la postulación a la “Ley de Justicia y Paz” y de pérdida de los beneficios allí establecidos. Ante la comisión de nuevas conductas delictivas, la falta de cooperación debida con la justicia colombiana y el incumplimiento de las obligaciones de entrega de bienes destinados a la reparación de las víctimas, el Estado no tiene poder discrecional para mantener a los ex jefes paramilitares en el proceso especial de la “Ley de Justicia y Paz”. Por lo tanto, su juzgamiento debería ahora necesariamente continuar conforme al proceso ordinario, con aplicación de las penas establecidas para los delitos en los que se defina su responsabilidad.

Así mismo, la Oficina subraya que los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y las garantías de no repetición se deben satisfacer, ya sea en el marco de la justicia transicional o en el de la justicia ordinaria, y aún cuando los victimarios hayan sido extraditados. Por consiguiente, el Estado colombiano no puede declinar su obligación de investigar, procesar y sancionar a los victimarios, y debe utilizar, entre otros, “todos los medios jurídicos, diplomáticos y consulares apropiados” para garantizar el acceso de las víctimas a la justicia.

La Oficina recomienda al Gobierno colombiano que, a la mayor brevedad, establezca mecanismos y asigne los recursos necesarios que permitan a las autoridades judiciales continuar, con la participación de las víctimas, las diligencias pertinentes contra las personas extraditadas, con el fin de que los procesos judiciales contra los ex jefes paramilitares extraditados, o los que requieren de su testimonio, continúen en la vía ordinaria y no queden impunes.


CIDH EXPRESA PREOCUPACIÓN POR EXTRADICIÓN DE PARAMILITARES COLOMBIANOS

Washington, D.C., 14 de mayo de 2008 - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) expresa su preocupación por la extradición de líderes paramilitares de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), que limita seriamente el esclarecimiento de graves crímenes perpetrados durante el conflicto armado en Colombia.
El martes 13 de mayo, el Estado informó sobre la extradición a los Estados Unidos de 14 líderes paramilitares, entre ellos Salvatore Mancuso, “Jorge 40” y “Don Berna” para ser juzgados por delitos de narcotráfico. Las personas extraditadas se habían acogido a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, destinada al juzgamiento de los crímenes cometidos contra la población civil por miembros de grupos armados al margen de la ley en Colombia.

La Comisión observa que esta extradición afecta la obligación del Estado colombiano de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación de los crímenes cometidos por los grupos paramilitares. La extradición impide la investigación y el juzgamiento de graves crímenes por las vías establecidas por la Ley de Justicia y Paz en Colombia y por los procedimientos criminales ordinarios de la justicia colombiana. También cierra las posibilidades de participación directa de las víctimas en la búsqueda de la verdad sobre los crímenes cometidos durante el conflicto y limita el acceso a la reparación del daño causado. Asimismo, este acto interfiere con los esfuerzos por determinar los vínculos entre agentes del Estado y estos líderes paramilitares.

La CIDH ha dado estrecho seguimiento al proceso de desmovilización en Colombia desde su inicio, con base a un mandato del Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos (OEA) y a sus competencias conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este marco, ha expresado en numerosas oportunidades la importancia de que el Estado garantice el derecho de las víctimas del conflicto armado a la verdad, la justicia y la reparación.


sexta-feira, 16 de maio de 2008

Texto: A Ordem Mundial em Estado de Exceção

Venho neste blog postar um texto enviado pelo Prof. Ribas, cujo título é "A Ordem Mundial em Estado de Exceção", de autoria de Giorgio Agamben. Esse artigo nos faz refletir sobre o pensamento de que o Regime de Exceção no mundo ocidental haveria terminado com o fim da 2ª Guerra Mundial. Até que ponto práticas comuns de um Estado de Exceção não estariam se transformando em ações normais tanto nos Estados Unidos quanto em países da Europa? O texto abaixo serve como ponto de partida para nos questionarmos acerca disso.

A Ordem Mundial em Estado de Exceção *

Giorgio Agamben

No ano de 1941, Walter Benjamin, discorrendo sobre o sentido da História, defendia, em uma de suas teses, que “o Regime de Exceção, em que vivemos, tornou-se regra”. Visto por um ângulo prático, esse diagnóstico certamente é verdadeiro. Porque, não só não foi abolido o regime de exceção, instituído/decretado por Hitler em 28 de fevereiro de 1933, na Alemanha, como também, na época de crise de guerra, quase todos os Estados europeus lançaram mão do regime de exceção, entregando o poder militar em mãos de civis, limitando consideravelmente a liberdade do povo. A constatação de Benjamin tem um significado muito mais abrangente, caracterizado-se como uma profecia, que nos atinge. Pode-se afirmar que a criação proposital do Regime de Exceção (se bem que nem sempre é declarado como tal), entrementes tornou-se uma prática banal dos Estados atuais, mesmo daqueles que se declaram como democráticos. Na política atual, o modelo predominante da forma de governar é do Regime de Exceção, apesar do inevitável desenvolver daquilo que, eficazmente, denomina-se de “revolta mundial das massas.” Essa passagem das medidas provisórias e de exceção para uma técnica normal de governar, está transformando radicalmente, e debaixo dos nossos olhos, o sentido e o caráter do Estado democrático. É só observar a política atual dos Estados Unidos. Ela é uma prova concreta da transgressão dos direitos nacionais e internacionais. Para entender bem o efeito desse fenômeno, é bom não esquecer que a transgressão dos direitos segue o modelo que rege toda a política dos Estados Unidos, após o 11 de setembro de 2001. No entender dos americanos, o Regime de Exceção reside na discussão dialética entre os atos do Presidente e os do Congresso, em caso de necessidade ou de guerra. O Presidente Bush, que venceu as eleições numa legitimidade suspeita, e que, após o 11 de setembro, apregoou constantemente que é o “Comandante em Chefe das Forças Armadas”, de repente apareceu como autoridade máxima do Estado de Exceção. E, como tal, no dia 13 de novembro de 2001, decretou uma “ordem militar” de “detenção sem limites” dos cidadãos não americanos, suspeitos de terrorismo, autorizando seu julgamento por comissões militares (por favor, não confundir com “tribunal militar”, como está previsto nas cortes marciais). A novidade desse “arranjo militar” consiste no fato dele suspender radicalmente o estado de direito do indivíduo, tanto no âmbito dos direitos internacionais, como no das leis americanas, criando uma situação indefinida e sem classificação jurídica. Os talibãs presos no Afeganistão, ou qualquer cidadão suspeito de atividades antiamericanas, não são classificados como presos de guerra, nem de alguém que tenha transgredido a lei americana.

A Prisão de Guantánamo

Nem presos, nem condenados, simplesmente são “detidos”, sujeitos ao efetivo domínio, a uma custódia, não só em questão de tempo, mas também pelo seu caráter indefinido, já que foge ao controle judicial e da lei. A única comparação possível fazer é a da situação dos judeus nos acampamentos nacional/socialistas, nos quais perdiam sua identidade jurídica, mas podiam ficar com a de judeus. Na prisão de Guantánamo, a simples vida humana alcança o mais alto grau de incerteza e o Regime de Exceção alcança o grau absoluto. Os Estados Unidos não só usam o Estado de Exceção como instrumento da política interna, mas também, e antes de mais nada, para legitimar sua política internacional. Em vista disso, é possível afirmar que os Estados Unidos impõem a todo planeta o Estado de Exceção, que seria a resposta necessária dada para uma denominada guerra mundial das massas, travada entre as autoridades e o terrorismo.

Hannah Arendt e Carl Schmitt

O conceito de luta civil no mundo encontra-se em dois livros publicados no mesmo ano (1961): no livro Da Revolução, de Hannah Arendt, e no Theorie des Partisanen, de Carl Schmitt. Pela drástica redução da política mundial ao oposto Estado/Terrorismo, torna-se real e efetivo o que antes apenas parecia ser um conceito paradoxal de limites. Mediante o entrelaçamento estratégico dos dois paradigmas, do Estado de Exceção e da guerra civil, define-se a nova ordem mundial dos americanos, na qual fica difícil diferenciar guerra de paz, ou guerra internacional de guerra civil. É esse modelo que deve ser absolutamente rejeitado. Pois, nessa perspectiva, o Estado e o Terrorismo se transformam num único sistema, com duas faces, onde um elemento não só serve para justificar as atitudes do outro, como até fica difícil distinguir um do outro. Tudo isso é tão inquietante porque a história do século XX nos prova que não há democracia que resista a um prolongado período de exceção, nem a um permanente estado de guerra. Sob o prisma dos direitos públicos, não é possível compreender a ascensão de Hitler ao poder, sem conhecer a história do uso e abuso do Art. 48 da Constituição de Weimar, na qual, em caso de ameaça à ordem e à segurança pública, era dado poder ao Presidente do império (Kaiser) de invalidar a constituição e tomar as medidas necessárias. Notoriamente, a Alemanha deixou de ser uma república parlamentar de fato, nos três anos que se antecederam à tomada do poder por Hitler, enquanto Hindenburg exercia uma ditadura presidencial. Considerações semelhantes podem-se fazer em relação ao Estado de Israel, onde a queda dos direitos políticos e públicos é notória, em face dos Estados de Exceção, que os governantes, como parece, insistem em manter a qualquer preço. O que aconteceria se o maior poder militar do mundo embarcasse numa estratégia desse gênero, como de fato já acontece, e se transformasse num Estado antidemocrático aberto, no qual os direitos seriam suspensos e uma guerra de prevenção fosse travada continuamente, com a desculpa da defesa da segurança nacional e internacional e que não poderia ser julgado por ninguém? Que o Estado de Exceção, de fato, deixou de ser usado na legítima defesa em situação de perigo e necessidade e hoje funciona como uma prática de governo ao lado de outras, é provado pelo fato de os Estados Unidos dele lançarem mão, quando, na verdade, os motivos que regem sua política são bem outros.

Enfraquecimento da Europa

Um dos inconfessados motivos – nem por isso secundário – de declarar guerra ao Iraque é o objetivo de enfraquecer a Europa. Como o poder econômico da Europa está ameaçando a soberania dos Estados Unidos, eles querem provar que a Europa não tem expressão política.

Nos meses que antecederam à guerra, a diplomacia americana tentou aberta e sistematicamente destruir a União Européia e, infelizmente, conseguiu.

Estado de Exceção: um Paradigma

A transformação do Estado de Exceção em ação normal de um país, aliás, não é particularidade dos Estados Unidos. Na Itália, desde o final dos anos setenta, foram decretadas leis de exceção, em forma de portarias do governo, que instituíram restrições decisivas aos direitos de liberdade dos cidadãos. Esses decretos, que naquela época eram destinados ao estado de necessidade, por causa do terrorismo, valem até hoje. Assim, se alguém hospeda um amigo ou parente em sua casa sem avisar a polícia, é ameaçado com prisão. Na França, decretos expedidos por iniciativa do Ministério do Interior, são uma violação à cultura européia dos direitos e lembram, no que diz respeito à prisão e à condenação de menores de idade, às barbaridades semelhantes, praticadas nos Estados Unidos.

Também as classes dominantes da Europa parece que não têm nenhum outro paradigma político na cabeça a não ser o Estado de necessidade e de segurança. Em todos os níveis parece que pouco se importam em evitar o Estado de necessidade; pelo contrário, parece que o provocam, para então usá-lo em proveito próprio. Assim, um policial declarava, ingenuamente, após os acontecimentos de Gênova: “O governo não quer ordem e, sim, governar a desordem”. Essas ações do governo correm o perigo de despolitizar o povo, como, aliás, há tempo, já acontece nos Estados Unidos. Distanciar-se da política americana, para a Europa só pode ter um significado: desistir desse modelo e abrir novamente o caminho para o pensar e agir politicamente.

* Publicado em Frankfurter Allgemeine Zeitung, em 19 de abril de 2003 (traduzido pelos membros CEPAT- Curitiba). Publicado em português em IHU-Online, ano 3, no. 57, 28 de abril de 2003.


quinta-feira, 8 de maio de 2008

Colômbia: sobre a extradição de paramilitares

Ontem, dia 7 de maio, o governo colombiano efetuou a extradição para os Estados Unidos do ex-líder paramilitar Carlos Mario Jiménez, conhecido como "Macaco", baseado em uma decisão do Conselho Superior de Judicatura, que revogou a decisão de 1ª instância. Esta havia considerado que com a extradição se lesionaríam os interesses das vítimas, não podendo o Estado extraditar o acusado até que ele reparasse, em território colombiano, os danos cometidos. Jiménez é acusado, pelos EUA, de traficar toneladas de cocaína e, pela Colômbia, de ordenar massacres, torturas e ameaças.

Entretanto, este julgado do Conselho Superior de Judicatura divergiu da decisão prolatada no dia 10 de abril de 2008 pela Suprema Corte da Colômbia. Esta havia decidido, no caso do ex-paramilitar Manuel Enrique Torregrosa Castro, também acusado tanto pela Colômbia quanto pelos EUA (por efetuar massacres e por traficar drogas, respectivamente), que os direitos das vítimas e os processos de violação de direitos humanos têm primazia sobre os compromissos de cooperação judicial com outros países, portanto nenhum antigo paramilitar poderia ser extraditado sem que antes tivesse sido observado os direitos das vítimas de justiça e de reparação, além da prerrogativa deles de saber a verdade. Baseadas nisso, as vítimas de "Macaco" pretendem apelar ante a Corte Constitucional da decisão do Conselho Superior.

Abaixo, transcrever-se-á o julgado do caso Torregrosa. É importante notar as constantes referências que a Corte Suprema colombiana faz em relação ao bloco de constitucionalidade. É, outrossim, válido ler este artigo (clique aqui) sobre as críticas feitas a esta decisão.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N°
Bogotá, D. C., jueves, diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).

VISTOS:

Decide la Sala acerca del recurso de apelación presentado por la Procuradora Judicial II contra la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, de 12 de marzo de 2008, a través de la cual se abstuvo de decretar la exclusión de la lista de postulados a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, del desmovilizado MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO.

ANTECEDENTES:

1. Informa la Fiscal delegada que MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO perteneció a una organización armada ilegal que se desmovilizó colectivamente el 3 de marzo de 2006 en el corregimiento La Mesa, municipio de Valledupar.

2. Que tal hecho llevó a que el 6 de noviembre de 2007 el Gobierno Nacional postulara a TORREGROSA CASTRO para acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.

3. Que las autoridades de Estados Unidos de América tienen información sobre la participación de TORREGROSA CASTRO en una organización criminal que desde 2002 hasta abril de 2007 importaba cocaína a la Unión, motivo por el cual el 7 de mayo de 2007 fue impartida orden de captura en su contra, y el 24 de septiembre de 2007 fue radicada por la Embajada de los Estados de Unidos de América la Nota Verbal N° 2967, en la que se solicita la extradición de la persona citada.

4. Que tal circunstancia, en los términos del artículo 10-10.4 de la Ley 975 de 2005 genera la exclusión del proceso de paz de los versionados, por lo que elevó tal petición a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

5. La Sala de Justicia y Paz se abstuvo de decretar la exclusión de MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO del proceso regulado en la Ley 975 de 2005, decisión que al ser apelada por la delegada fiscal y el agente del Ministerio Público llevó a que el asunto fuera remitido a la Corte.

6. Abierto el acto procesal de sustentación del recurso de apelación la delegada de la Fiscalía desistió del mismo siendo dicha petición inmediatamente aceptada por la Sala y como se adjunto un poder del defensor de una de las víctimas, se le aceptó y autorizó su intervención en calidad de no recurrente.

EL AUTO IMPUGNADO:

El a quo consideró que toda persona se presume inocente mientras no exista una decisión judicial definitiva que declare su responsabilidad penal, razón por la cual sólo cuando MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO sea condenado será posible decretar su exclusión del proceso y beneficios regulados en la Ley 975 de 2005.

Señala que como tal sentencia definitiva no se ha producido en tanto que apenas sí existe una solicitud de extradición y un proceso penal que adelanta la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, no existe responsabilidad penal declarada en contra del postulado como para tenerlo como responsable de un delito y, con ello, excluirlo.

Adicionalmente, resaltó que de la evidencia y medios probatorios aportados junto a la solicitud de la Fiscalía, respaldada por el Ministerio Público, no surge prueba fehaciente en torno a que el postulado haya ejecutado nuevas conductas punibles después de su desmovilización.

Adujo que una solicitud de extradición no tiene la virtualidad de producir la exclusión de un postulado. Solamente en el momento en que se produzca la condena en el exterior se producirá la consecuencia: exclusión de los beneficios o revocatoria de los mismos si el proceso ya terminó.

Concluyó afirmando que la exclusión de TORREGROSA CASTRO perjudica a las víctimas porque se reduce la posibilidad de obtener una verdad completa sobre las circunstancias y motivos que llevaron a la ejecución de los graves delitos que se atribuyen a los paramilitares.

INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA:

I. RECURRENTE: Ministerio Público.

Hizo un resumen de la actuación procesal y procedió a criticar lo resuelto por el Tribunal porque no es posible asumir que la ley estableció una tarifa legal para permitir la exclusión de los postulados.

Aseveró que es un error hacer depender la justicia transicional de lo que se resuelva en la jurisdicción ordinaria por la especialidad de la misma, más cuando el espíritu de la Ley de Justicia y Paz es el de alcanzar la paz, circunstancia que permite el otorgamiento de beneficios a los desmovilizados a cambio de obligaciones.

Solicita que la decisión del a quo sea revocada porque con lo resuelto se desconoce el objeto de la Ley 975 de 2005, razón que lleva a que la interpretación de dicho estatuto se haga de acuerdo al postulado de la paz y la restauración de los derechos de las víctimas.

Considera que como después de su desmovilización el postulado ha proseguido su actividad, la consecuencia debe ser su exclusión del trámite especial.

I. NO RECURRENTES:

(i). Fiscalía: No hizo manifestación sobre los motivos del recurso.

(ii). Representante de las víctimas: Solicitó confirmar la providencia impugnada al estar de acuerdo con lo resuelto por la Sala de Justicia y Paz.

Señaló que es muy importante que, en aras de la memoria histórica, al postulado se le de la oportunidad de contar la verdad de sus crímenes, porque tal es el propósito de la legislación especial.

Agrega que la petición de exclusión formulada por la Fiscalía no tiene fundamento probatorio alguno.

(iii). Postulado: Manifestó que su actividad delincuencia fue desarrollada en forma previa a su desmovilización y que los nuevos hechos que se le imputan no han ocurrido.

(iv). Defensor: Reiteró lo dicho en la decisión de primera instancia y consideró que la exclusión de un postulado atenta contra la verdad y el debido proceso. Reclamó que la Sala confirme la decisión apelada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que toman en primera instancia los Tribunales Superiores (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3) y en el caso concreto de las Salas de Justicia y Paz porque tal atribución expresamente ha sido conferida por el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.

2. La Ley de Justicia y Paz es un estatuto especial de transición en el que también imperan las disposiciones del Acto Legislativo 03 de 2002 , tal como lo señaló la Sala en oportunidad anterior .

3. La ley “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley”, como ocurre con todos los estatutos especiales, contiene una disposición de “complementariedad” o remisión normativa de acuerdo con la cual “para todo lo no dispuesto (en ella)… se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal” (artículo 62).

4. La citada remisión al “Código de Procedimiento Penal” resulta confusa pues para la fecha de expedición de la Ley 975 de 2005 , en el territorio nacional estaban vigentes dos estatutos procesales diferentes, el más antiguo con tendencia mixta (Ley 600 de 2004) y el más reciente acorde con la sistemática acusatoria (Ley 906 de 2004), situación que impone la tarea de dilucidar cuál de dichos códigos es al que se hace referencia en el artículo citado.

5. La Sala ha dicho que para cumplir tal cometido primero hay que advertir que la mayoría de delitos atribuibles a los desmovilizados pertenecientes a los grupos paramilitares ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 , y en los precisos términos del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, la nueva normatividad solamente será aplicable a los delitos cometidos por los miembros de tal organización ilegal de acuerdo con las reglas de gradualidad , de donde se sigue que inicialmente la remisión se debe hacer al estatuto procesal de 2000, pero por la filosofía y acato que se debe tener respecto del Acto Legislativo 03 de 2002, unido a la similitud de algunas instituciones de la nueva codificación procesal de 2004 con las consagradas en la ley de transición, también resulta imperativo examinar las nuevas instituciones.

6. Además de lo anterior no se debe desconocer que en situaciones de sucesión o coexistencia de leyes ha de ser tenido en cuenta el principio de favorabilidad , sin olvidar que en supuestos límite dicho postulado debe ser ponderado frente a otros fines, valores y derechos fundamentales que lo pueden hacer ceder y producir su inaplicación .

7. En estas condiciones, si se trata de un asunto ocurrido en época anterior al 1° de enero de 2005, la regla general para efectos de la remisión normativa será la de acudir a la Ley 600 de 2000, salvo que se trate de instituciones que solamente pueden tener identidad con las consagradas en la Ley 906 de 2004, caso en el cual la integración normativa se debe hacer con el estatuto procesal de estirpe acusatoria.

8. Las facultades para excluir a una persona de la lista de postulados, así como ocurre con la de archivar unas diligencias o la de precluir un proceso que se tramita de acuerdo con la Ley 975, deben ser entendidas dentro del espíritu del Acto Legislativo 03 de 2002, razón por la cual resulta imperativo examinar las potestades de fiscales y Magistrados a la luz de la Ley 906 de 2004.

9. Hay que tener en cuenta que por la naturaleza especial del procedimiento consagrado en la Ley de Justicia y Paz y las motivaciones que dieron lugar a la expedición de tan excepcional estatuto, el Gobierno Nacional ejecuta un acto de naturaleza política cuando otorga a un sujeto la condición de elegible o postulado a los beneficios previstos en la mencionada normatividad.

10. A partir del momento en que una persona hace parte de la lista de postulados a los beneficios de la ley transicional y la misma ha quedado en manos de la Fiscalía, compete a la jurisdicción, en forma exclusiva y excluyente, otorgar beneficios a los postulados que reúnan los requisitos consagrados en las normas o excluirlos de los mismos. En otros términos: la inclusión de una persona en lista de postulados a los beneficios que pueda recibir en los términos de la especialísima legislación o la exclusión de ellos, se tiene que hacer mediante decisiones de carácter judicial que conciernen privativamente a los Magistrados de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.

11. De lo expuesto se tiene que si se ha iniciado el trámite judicial en los términos de la Ley 975 de 2005, toda solicitud que pretenda excluir de los beneficios de la ley a un postulado -por solicitud de la Fiscalía o del Gobierno Nacional- o que se enderece al archivo de las diligencias o la preclusión de la investigación, por ser decisiones propias de un proceso como es debido tienen que ser tramitadas de acuerdo con lo dispuesto por los artículos de la citada ley en concordancia con los de la nueva codificación procesal penal de 2004, pues el trámite deja de ser político-gubernativo para convertirse en estrictamente judicial.

12. También ha señalado la Sala que cuando el elegible renuncia voluntariamente a ser investigado por el procedimiento de la Ley 975 de 2005, no se requiere decisión de la Sala de Justicia y Paz para ordenar finalizar el trámite y remitir las diligencias a la justicia ordinaria:

(i) Porque el presupuesto instrumental esencial para esta especialísima clase de proceso aparece dado por la confesión veraz y completa de los delitos cometidos o de cuya ocurrencia tiene conocimiento el postulado, revelación que en todo caso debe ser obtenida en forma voluntaria, sin juramento ni coacciones de naturaleza alguna. Y,

(ii) Porque la pena alternativa constituye un derecho disponible por su beneficiario sin que esa decisión menoscabe derechos de la sociedad y de las víctimas, toda vez que los delitos cometidos y sus autores serán investigados por la justicia ordinaria .

13. La Ley de Justicia y Paz consagra una serie de requisitos que deben ser cumplidos por quien pretenda ser acreedor a los beneficios que la singular normatividad ofrece a los desmovilizados de los grupos armados ilegales, de donde se sigue que en caso de insatisfacción de los mismos o incumplimiento de las obligaciones que se le imponen al postulado, se produce la exclusión del proceso -cuando el asunto está en trámite- o la revocatoria de la pena alternativa -cuando el proceso ha concluido-.

14. En la petición original que dio inicio al presente trámite se observa una confusión por parte de la delegada fiscal porque dice fundamentarse en el artículo 10-10.4 de la Ley 975 de 2005, siendo que el supuesto normativo citado se refiere a la elegibilidad para la desmovilización. De su requerimiento se deduce que la reclamada exclusión de TORREGROSA CASTRO está fundamentada y aparece respaldada normativamente por el artículo 11 ibídem, en el que se establece que

Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley

siempre y cuando, entre otros compromisos, cesen toda actividad ilícita (11.4).

15. En primer lugar se ha de destacar que la paz que se pretende alcanzar con la ley en cita es aquella perturbada por el accionar de los grupos armados ilegales, de modo que el alcance de la expresión «ilícita» debe entenderse en el contexto de las acciones delictivas realizadas en el pasado por los desmovilizados en tanto miembros de una organización dedicada a la ejecución de infracciones punibles de diferente naturaleza.

Si el desmovilizado-postulado transgrede las normas que regulan el tráfico automotor, no paga sus obligaciones con el fisco, incumple contratos o perturba la convivencia porque desde su residencia se producen olores o ruidos molestos para los vecinos, no cabe duda que está realizando actividades ilícitas, pero las mismas al no estar vinculadas directamente al espíritu de la ley no constituyen por sí solas condición suficiente para estructurar una causal de exclusión de la Ley de Justicia y Paz.

16. Para poder establecer si una persona realiza acciones ilícitas -se entiende delictivas- o prosigue la actividad criminal es menester acudir a la Constitución Política porque ella establece en su artículo 29 que

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable,

axioma que se completa con un conjunto de disposiciones provenientes del denominado Derecho Internacional de los Derechos Humanos , el que por mandato de la propia Carta se integran al sistema normativo nacional por vía del bloque de constitucionalidad.

17. La Corte tiene dicho desde antaño que la presunción de inocencia significa que es al Estado a quien corresponde demostrar que el procesado es el responsable del delito que se le atribuye , razón por la cual

solamente la culminación de un proceso podrá deducir el verdadero alcance de su responsabilidad penal o si es el caso, su ajenidad a la imputación como en los supuestos de cesación de procedimiento o resolución de preclusión de la instrucción.

Al producirse una decisión judicial definitiva desaparece toda posibilidad de vulneración pues con la declaratoria legal de responsabilidad, termina la presunción de inocencia .

Y más adelante se dijo que

La presunción de inocencia referida al proceso penal es una garantía de toda persona a no ser considerada culpable mientras no se la declara judicialmente como tal a través de sentencia definitiva .

En este punto se resalta que la jurisprudencia de la Sala ha precisado, a los efectos propios de la teoría del delito, que

La presunción de inocencia opera en relación con todos los elementos del delito .

Y el Tribunal Constitucional ha expuesto que

La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental… Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse a favor del acusado .

Por ello es que existe unanimidad en la doctrina y la jurisprudencia al entender

que en Colombia solamente tienen el carácter de antecedentes judiciales las condenas penales proferidas mediante sentencias ,

que estando en firme, es decir, ejecutoriadas -porque no admiten recursos o porque los que procedían fueron resueltos-, desvirtuaron cualquier duda y permitieron constatar con grado de certeza o verdad particular y concreta que el imputado es responsable del hecho delictivo por el cual fue investigado, de modo que hacia el futuro le aparecerá como antecedente la condena impuesta por la autoridad judicial.

18. Según la reseña precedentemente expuesta, solamente se podrá señalar a una persona como responsable de un delito cuando en contra de la misma se haya proferido una sentencia que alcanza ejecutoria formal y material, de donde se sigue que toda expresión usada por el legislador desde la cual se generen efectos por la participación de un sujeto en la ejecución de conductas delictivas, consumadas o tentadas, ha de entenderse que la consecuencia solamente se produce una vez ha sido verificada la existencia de la verdad judicial declarada en un fallo que se encuentra en firme.

19. No es posible generar consecuencias en contra de una persona presumiendo su responsabilidad penal, como sería el caso de tenerla como autor o partícipe de un hecho que apenas se indaga o investiga, sin que importe que la persona se encuentre privada de la libertad o beneficiada por alguna figura excarcelatoria o que el proceso se encuentre en etapa investigativa o de juzgamiento, pues tal proceder implicaría desconocer el postulado superior ya citado y el bloque de constitucionalidad que lo acompaña.

20. Que una persona sea requerida en extradición para que comparezca en juicio ante los tribunales de justicia del país requirente, apenas indica, desde la perspectiva de la responsabilidad criminal por la conducta punible imputada, que en caso de ser extraditada será sometida a juicio en el que se tratará de desvirtuar la presunción de inocencia que opera a su favor.

21. Lo expuesto significa que la petición dirigida a excluir de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz a MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, por fundamentarse en una equivocada interpretación de los postulados de la ley en cita y contrariar flagrantemente el contenido explícito de derechos y garantías que rigen en el ordenamiento jurídico colombiano, se despachará con rechazo de la pretensión invocada.

22. Respecto de la argumentación presentada por el a quo, tema abordado por los no recurrentes, sobre los problemas que suscita la extradición de un postulado dentro del régimen especialísimo de la Ley de Justicia y Paz, en tanto la verdad a que tienen derecho las víctimas se diluye o se hace imposible alcanzarla con el instituto de cooperación internacional, la Sala reitera que el concepto que emite por mandato legal se hace teniendo en cuenta los requisitos y fundamentos que la autorizan, supuestos normativos en los que se determina que la extradición procederá en los siguientes supuestos:

(i) Que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Constitución Política, artículo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490);

(ii) Que no se trate de delitos políticos (Constitución Política, artículo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490);

(iii) Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (Ley 906 de 2004, artículo 493-1);

(iv) Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente (Ley 906 de 2004, artículo 493-2).

Y la Corte Suprema de Justicia debe emitir un concepto favorable o negativo a la extradición que se fundamentará

en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos (Ley 906 de 2004, artículo 502).

23. Las anteriores previsiones normativas le señalan a la Corte lo que debe tener en cuenta para emitir el concepto favorable o negativo a la solicitud de extradición, supuestos que en todo caso deben complementarse con lo dispuesto en otras disposiciones que rigen en el ordenamiento jurídico colombiano, y por ello, por ejemplo, el extraditado no podrá ser sometido en el extranjero a las penas de muerte o prisión perpetua.

Igualmente, en cumplimiento de la función de conceptuar la Corte debe establecer que la decisión favorable no resulte contraria a otras normas constitucionales -incluidas las del bloque de constitucionalidad- o legales, porque ellas radian legalidad y legitimidad a las decisiones judiciales.

24. De lo anterior se sigue, como se prevé explícitamente, que el concepto de extradición tenga en cuenta los tratados internacionales, no sólo los referidos al instituto de la colaboración internacional dirigidos a la lucha contra la impunidad sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías, tanto de los extraditables como de los asociados .

25. Dado que el Estado colombiano se ha comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, tal obligación tiene su correlato en la efectiva protección de los derechos de las víctimas, las cuales no pueden quedar desprotegidas bajo ninguna circunstancia y por ello existe consenso en alcanzar para las mismas verdad, justicia y reparación.

Tal imperativo tiene una connotación superior cuando se trata de delitos de lesa humanidad, situación en la que se encuentran los desmovilizados que han sido postulados para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, en tanto que su obligación consiste en rendir versiones libres en las que deben confesar de manera veraz y completa los delitos cometidos.

Teniendo en cuenta que los reatos ejecutados por los postulados se refieren a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., y como dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos.

Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado.

Para llegar a considerar a los responsables de concierto para delinquir como autores de delitos de lesa humanidad deben estar presentes los siguientes elementos :

(i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad;

(ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y

(iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser concientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización,

bases a partir de las cuales varios tribunales internacionales y nacionales consideran que el concierto para cometer delitos de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de la misma naturaleza , como lo determina la Corte en este momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello implica .

Ha de agregarse que al ordenamiento jurídico nacional han sido incorporados diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política), que permiten constatar que el concierto para delinquir sí hace parte de los crímenes de lesa humanidad. Tal aserto se puede confirmar una vez se revisa el contenido de los siguientes estatutos:

(I). Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Colombia firmó la convención el 12 agosto de 1949 y ratificó el 27 de Octubre de 1959. Ley 28 de 27 de mayo de 1959).

Art. III. Serán castigados los actos siguientes:
a) El genocidio.
b) La asociación para cometer genocidio.
c) La instigación directa y pública a cometer genocidio.
d) La tentativa de genocidio.
e) La complicidad en el genocidio.

(II). Convención contra la tortura y otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 (Aprobada mediante Ley 70 de 1986).

Artículo 4.
1. Todo Estado Parte velará porque todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.

(III). Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997).

Artículo 3
Serán responsables del delito de tortura:
a. Los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.
b. las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.

(IV). Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Aprobada por la Ley 707 de 2001).

ARTICULO II
Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

(IV) Por último, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17 de julio de 1998 (Aprobado por medio del Acto Legislativo 2 de 2001 que adicionó el Artículo 93 de la Constitución Política y Ley 742 de 2002), se establece en el artículo 25 que si bien la responsabilidad penal es de carácter individual también responderá por los delitos de su competencia, quien

a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;

b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;

c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;

d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:

i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o

ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;

e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y pública a que se cometa;

f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consume no podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.

26. De otra parte, ha de tenerse en cuenta que las víctimas tienen derechos fundamentales en orden a garantizar (i) la efectiva reparación por el agravio sufrido, a que existe una (ii) obligación estatal de buscar que se conozca la verdad sobre lo ocurrido, y a un (iii) acceso expedito a la justicia, pues así se prevé por la propia Constitución Política, la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad .

Tal perspectiva de la víctima solamente se puede entender cuando se acepta, como tiene que ser, que ella ha quedado cubierta por

un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva , de amplio reconocimiento internacional , y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales ; la efectividad de los derechos (Arts. 2° y 228); sean predicables tanto del acusado como de la víctima. Esta bilateralidad, ha sido admitida por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las víctimas y perjudicados .

El Tribunal Constitucional en la sentencia C-454/06 resumió el alcance de los derechos de las víctimas del delito de la siguiente manera:

a. El derecho a la verdad.

31. El conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (principios 1° a 4) incorporan en este derecho las siguientes garantías: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber.

El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima.

El derecho a la verdad presenta así una dimensión colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria colectiva” , y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte .

32. Proyectando estos principios en el ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima .

b. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

33. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal , y el derecho a participar en el proceso penal , por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo. Esta participación se expresa en ” que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas .

c. El derecho a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito.

34. El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas .

La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación.

En forma concreta sobre los derechos de las víctimas en procesos inscritos en contextos y modalidades de justicia transicional de reconciliación, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia C-370/06, no solamente señaló que además de garantizarles la protección de los derechos humanos mediante el ejercicio de un recurso en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos

[4.5.3.] … corresponde el correlativo deber estatal de juzgar y sancionar las violaciones de tales derechos. Este deber puede ser llamado obligación de procesamiento y sanción judicial de los responsables de atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente protegidos.

(…)

4.5.5. El deber estatal de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los autores de graves atropellos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no queda cumplido por el sólo hecho de adelantar el proceso respectivo, sino que exige que este se surta en un “plazo razonable”. De otra manera no se satisface el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables.

(…)

4.5.7. La obligación estatal de iniciar ex officio las investigaciones en caso de graves atropellos en contra de los derechos humanos indica que la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares, o de su aportación de elementos probatorios.

(…)

4.5.9. Las obligaciones de reparación conllevan: (i) en primer lugar, si ello es posible, la plena restitución (restitutio in integrum), “la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación” ; (ii) de no ser posible lo anterior, pueden implicar otra serie de medidas que además de garantizar el respeto a los derechos conculcados, tomadas en conjunto reparen las consecuencias de la infracción; entre ellas cabe la indemnización compensatoria.

4.5.10. El derecho a la verdad implica que en cabeza de las víctimas existe un derecho a conocer lo sucedido, a saber quiénes fueron los agentes del daño, a que los hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado, y a que se prevenga la impunidad.

4.5.11. El derecho a la verdad implica para los familiares de la víctima la posibilidad de conocer lo sucedido a ésta, y, en caso de atentados contra el derecho a la vida, en derecho a saber dónde se encuentran sus restos; en estos supuestos, este conocimiento constituye un medio de reparación y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo.

4.5.12. La sociedad también tiene un derecho a conocer la verdad, que implica la divulgación pública de los resultados de las investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.

(…)

4.7. El “Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, proclamados por la ONU en 1998.

(…)

(…), la Corte aprecia que, dentro de las principales conclusiones que se extraen del “Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” en su última actualización, cabe mencionar las siguientes, de especial relevancia para el estudio de constitucionalidad que adelanta: (i) durante los procesos de transición hacia la paz, como el que adelanta Colombia, a las víctimas les asisten tres categorías de derechos: a) el derecho a saber, b) el derecho a la justicia y c) el derecho a la reparación; (ii) el derecho a saber es imprescriptible e implica la posibilidad de conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima; (iii) el derecho a saber también hace referencia al derecho colectivo a conocer qué pasó, derecho que tiene su razón de ser en la necesidad de prevenir que las violaciones se reproduzcan y que implica la obligación de “memoria” pública sobre los resultados de las investigaciones; (iv) el derecho a la justicia implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparación; (v) al derecho a la justicia corresponde el deber estatal de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción; (vi) dentro del proceso penal las víctimas tienen el derecho de hacerse parte para reclamar su derecho a la reparación. (vii) En todo caso, las reglas de procedimiento deben responder a criterios de debido proceso; (viii) la prescripción de la acción penal o de las penas no puede ser opuesta a los crímenes graves que según el derecho internacional sean considerados crímenes contra la humanidad ni correr durante el período donde no existió un recurso eficaz; (ix) En cuanto a la disminución de las penas, las “leyes de arrepentidos” son admisibles dentro de procesos de transición a la paz, “pero no deben exonerar totalmente a los autores”; (x) la reparación tiene una dimensión doble (individual y colectiva) y en el plano individual abarca medidas de restitución, indemnización y readaptación; (xi) en el plano colectivo, la reparación se logra a través de medidas de carácter simbólico o de otro tipo que se proyectan a la comunidad; (xii) dentro de las garantías de no repetición, se incluye la disolución de los grupos armados acompañada de medidas de reinserción.

Los derechos referidos llevan a que los jueces, inclusive quien debe conceptuar en los trámites de extradición , no pueda pasar como mero espectador pues su misión

va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales…,

de donde le resulta imperativa la obligación de

buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad .

Frente a las violaciones de los derechos humanos el Estado debe garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas adecuadas , lo que equivale a decir, ni más ni menos, que un remedo de justicia no equivale a hacer justicia. Dicho en otros términos: sólo se hace justicia y se obtiene eficacia del recurso efectivo cuando quienes han sufrido la violación de los derechos humanos, quienes han sido víctimas de los delitos cometidos por los grupos paramilitares, o sus familiares, obtienen verdad, justicia y reparación .

El Estado, en este caso los jueces, faltan a sus deberes cuando ante graves violaciones a los derechos humanos no investigan, juzgan y sancionan a los responsables de cometerlas. En concreto sobre el denominado recurso efectivo, se incumplen gravemente los estándares internacionales cuando (i) no se adelantan los procesos judiciales de forma seria, rigurosa y exhaustiva, (ii) cuando no se tramitan con diligencia, celeridad y convicción, (iii) no se toman medidas para proteger a las víctimas (iv) o no se les permite a éstas intervenir en los procesos, (v) o se dilata en el tiempo la definición del asunto.

Hay que resaltar la necesidad de que la judicatura comprenda el papel que juegan sus decisiones en el contexto del sistema penal y del modelo estatal del que hace parte por cuanto las democracias constitucionales son fundamentalmente Estados de Justicia; es decir, Estados que en el contexto de una democracia participativa y pluralista, llevan a una nueva dimensión los contenidos de libertad política del Estado Liberal y de igualdad del Estado Social. Por ello, cada acto de los poderes constituidos, incluido el Poder Judicial, se halla vinculado por la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, como principio constitucional, como derecho y aún como deber estatal, de donde resulta imperioso que los jueces, al emitir sus pronunciamientos, no se preocupen solo por la corrección jurídica de sus decisiones sino también por la necesidad de armonizar esa corrección con contenidos materiales de Justicia porque de lo contrario, la judicatura colombiana no habría dado un solo paso desde las épocas del más rígido formalismo jurídico.

Si se procede de esa manera, esto es, armonizando la corrección jurídica y la justicia material, es fácil advertir que existen razones superiores para examinar la legitimidad de una extradición que puede estar en últimas conculcando los derechos de las víctimas al impedirse con ella la realización de los fines constitucionales del proceso penal pues afectan las legítimas expectativas que alientan las víctimas de las conductas punibles en cuanto a la realización de su derecho a la verdad, justicia y reparación, y, al contrario, la extradición de un desmovilizado para que responda en el extranjero por delitos menos graves que los que está confesando ante los jueces colombianos, resulta siendo una forma de impunidad.

27. Y si se repara que la Ley 975 de 2005 fue promovida por el Gobierno Nacional haciendo referencia a que la paz como gran propósito nacional no debe tener obstáculos y que en aras de ella se debe

encontrar una adecuada relación, un equilibrio entre justicia y paz, que nos permita satisfacer los intereses de la primera, al tiempo que se avanza de manera audaz y efectiva en la superación de los problemas de violencia que tanto sufrimiento le han causado al país ,

de modo que se estructuró un proyecto de ley que debía tener como ejes centrales

Verdad, Justicia y Reparación, dando especial importancia al derecho de las víctimas ,

refulgiendo con diafanidad que tanto el Gobierno Nacional como las comunidades nacional e internacional tengan interés en que los graves delitos cometidos por las bandas paramilitares sean aclarados plenamente, y se impongan las consecuencias punitivas que las leyes autorizan, porque de lo contrario se estaría vulnerando

el derecho de la sociedad a esclarecer procesos de macrocriminalidad que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la población, (que también) son derechos constitucionales .

Como lo dijo el Tribunal Constitucional al examinar la exequibilidad de la Ley 975 de 2005, el hecho de que el Estado atraviese por difíciles circunstancias que dificulten la consecución de la paz, no lo liberan de sus obligaciones en materia de justicia, verdad, reparación y no repetición, que emanan de la Convención Americana de Derechos Humanos .

28. Todo lo expresado obliga a la Corte a considerar, en aras del imperio de la justicia nacional, el respeto de los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos y la efectividad de los derechos fundamentales, que si en un supuesto concreto de extradición se produce como consecuencia del mismo la violación de los derechos de las víctimas, el concepto deberá ser emitido en forma negativa o si el mismo es de carácter favorable será condicionado para evitar el desamparo de quienes han padecido las consecuencias de los delitos confesados por el desmovilizado-postulado, supuesto ineludible que de no atenderse convertirá el concepto en negativo, con las respectivas consecuencias.

En conclusión, y de acuerdo con lo enunciado, se impone confirmar lo resuelto por el Tribunal porque no ha sido acreditada causal alguna de exclusión del postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1°. CONFIRMAR el auto de 12 de marzo de 2008 proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso seguido contra MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO.

2°. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.